Con motivo del proyecto de Ley presentado por el TSJ en que se solicita la modificación del art. 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nro. 2891, la cual junto con otras leyes diera lugar a la implementación a la Ley Nro. 2784 (Nuevo Código Procesal Penal), consideramos importante la realización de las siguientes apreciaciones:
En primer lugar corresponde partir el análisis observando que ha dispuesto el Nuevo CPP en materia de plazos señalar que:
1. PLAZO TOTAL / INICIO: El Nuevo CPP establece en su art.87 regula la Duración Máxima de un proceso penal estableciendo que durará 3 años improrrogables desde la aperturade la Investigación Penal Preparatoria.
A indicar “Apertura” ata el inicio del cómputo del plazo total a la disposición del MPF conforme el art. 131 inc. 5. del CPP por lo que quedaran como actos previos no computables un período de hasta 60 días desde recibida la denuncia, la investigación policial, o plazo en el que se realizó la averiguación preliminar del MPF (art. 129 del CPP); plazo en el que MPF debe realizar la valoración inicial del caso antes decidir la respuesta a brindar en el caso o disponer la apertura de investigación (art. 131 del CPP)
2. PLAZO TOTAL / ACTOS PROCESALES QUE COMPRENDE: El art. 87 indica que no se computará a esos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal.
Ello significa que el plazo total prevé como actos del proceso que deben ser realizados dentro del tiempo establecido tanto el juicio completo (responsabilidad y pena) como también la impugnación ordinaria ante el TIP y la impugnación extraordinaria ante el TSJ, debiendo expedirse el Máximo Tribunal dentro de este plazo de 3 años.
3. EFECTO DEL PLAZO TOTAL /El art. 87 Señala que “transcurrido ese plazo se producirála extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del imputado” Lo cual es conteste con el art. 160 inc. 5to del CPP que prevé la causal de sobreseimiento por extinción de la acción. El legislador provincial ha optado por darle al proceso penal un plazo total perentorio, previendo como efecto en caso de cumplimiento del mismo sin que se haya resuelto aún la causa penal, la extinción de la acción, el sobreseimiento del imputado y liberar al mismo de la situación de sospecha en que se encuentra. Dentro de las opciones para establecer un plazo de investigación, que la CN y los tratados exigen que sea “razonable”, el legislador provincial opto por darle un plazo cierto y expreso. TRES AÑOS.
Los efectos del sobreseimiento, cabe recordarlos, significan que una vez firme se cierra irrevocablemente el procedimiento en relación a la persona imputada e impide que se le pueda volver a perseguir por el mismo hecho.
Asimismo, el dictado del sobreseimiento – sin necesidad que este firme – importa que se ordene el cese de las medidas de coerción. Es decir que si alguien se encuentra presopreventivamente, debe ordenarse su libertad.
Por su parte dentro de las normas de transición la Ley Orgánica para la Justicia Penal en su art. 56 estableció que: ”Aplicación del plazo total del proceso a causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677. Para las causas iniciadas bajo el régimen de la Ley 1677 que continúen su trámite bajo la modalidad del nuevo proceso previsto en la Ley 2784, los plazos totales comenzarán a computarse, íntegramente, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley.
En los casos de causas elevadas a juicio o aquellos en los que la instrucción haya durado más de tres (3) años, tendrán un plazo de dos (2) años para su adecuación al nuevo proceso y finalización de los mismos.
Esta norma contempla tres 3 situación procesales de hecho diferentes:
1. Para todas las causas del sistema anterior se contempla un plazo total de tres (3) años que se computa desde la entrada en vigencia de la 2784 (nuevo CPP) es decir que el plazo total vence el 14 de enero de 2017.-
2. Para las causas elevadas a juicio regirá un el plazo total menor de dos (2) años contado desde la entrada en vigencia del Nuevo CPP, es decir que la fecha de vencimiento será el 14 de enero de 2016.
Para las causas cuya instrucción haya durado más de tres (3) años, también regirá un el plazo total menor de dos (2) años contado desde la entrada en vigencia del Nuevo CPP, es decir que la fecha de vencimiento será el 14 de enero de 2016. Y dentro de dicho plazo deberán adecuar
y finalizar los mismos.
El proyecto de ley
Ante el riesgo cierto que por aplicación de las normas del CPP y la LOPJ el próximo 14 de enero de 2016 se extingan un número de causas penales actualmente en trámites y que encuadran en los supuestos del segundo párrafo del art. 56 de la LOPJ.
Se propone sancionar una Ley que en su único artículo dice:
Artículo 1: Dispónese que las causas comprendidas en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley N° 2891 tendrán un plazo máximo de 9 meses para resolver la impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación y extraordinaria ante el Tribunal Superior Justicia de Neuquén.
Dentro de la exposición de motivos del proyecto sobre el alcance de la modificación propuesta se señala que:
“Como todo proceso de transición, requiere de los ingentes esfuerzos de todos los actores para asumir sus nuevos roles y además es necesario establecer un parámetro aclaratorio para los casos remanentes del viejo sistema.
Entendemos que esta norma viene a brindar mayor seguridad jurídica para la sociedad toda, y especialmente estableciendo el alcance de la etapa recursiva en los casos de transición. Fijando un plazo fatal e improrrogable en consonancia con el espíritu del Nuevo Código Procesal Penal y leyes complementarias.
Esta propuesta se proyecta en función de una exhaustiva evaluación sobre la base de constataciones empíricas de la información brindada por el Ministerio Público Fiscal, debidamente clasificada y evaluada por la Comisión de Seguimiento, creada por el Tribunal Superior de Justicia.-
Es la vocación del Poder Judicial, asegurar el acceso a la Justicia, tal como lo exige el plexo normativo nacional e internacional.”
La norma procesal penal y su validez temporal
Hay que partir del propio CPP que en su Art. 22 indica sobre”Validez Temporal de la Norma Procesal. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo.”
De allí se desprenden varias cuestiones que expresaré a modo de conclusiones más que de descripción analítica del caso.
“El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia.
Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme.” (el destacado me pertenece) – Cita: http://thomsonreuterslatam.com/2015/06/30/doctrina-del-dia-la-ley-procesal-mas-benigna-a-proposito-del-codigo-procesal-penal-de-la-nacion-aprobado-por-la-ley-27-063-autor-carlos-enrique-llera/#sthash.KVtufOGB.dpuf
Las leyes procesales no rigen retroactivamente y se aplican al proceso de manera inmediata para los actos procesales futuros.
Hasta aquí la norma propuesta no pareciera tener inconvenientes, pero hay que ver si hay derechos o garantías del imputado que hayan quedado instituidos en favor del imputado y que la nueva norma procesal pueda afectar.
“La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. Se ha señalado como desarrollo de la norma constitucional del artículo 18 la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.” -Cita:http://thomsonreuterslatam.com/2015/06/30/doctrina-del-dia-la-ley-procesal-mas-benigna-a-proposito-del-codigo-procesal-penal-de-la-nacion-aprobado-por-la-ley-27-063-autor-carlos-enrique-llera/#sthash.KVtufOGB.dpuf
El autor antes citado, a escrito (Publicado en: Sup. Penal2015 (febrero), 3 – LA LEY2015-A, 943 Cita Online: AR/DOC/272/2015) a propósito de la sanción del Código Procesal Penal de la Nación ley 27.063 y con motivo del art. 11 que prevé la no aplicación retroactiva de las normas procesales similar a nuestro art. 22 del CPPNqn, pero agregando el Legislador Nacional la expresa excepción de “…a menos que sean más favorables para el imputado”. Señala el autor varios puntos que me permito hacer propios puesto que entiendo rigen análogamente la situación bajo análisis.
1. La cuestión de cuál de las leyes sucesivas es la aplicable se resuelve de acuerdo con los criterios de la ley procesal más severa y de la ley procesal más benigna.
2. La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan la retroactividad de la ley penal más benigna en los arts. 9 y 15, respectivamente.
3. Ni exegética ni históricamente puede sostenerse la tesis que niega la expresa consagración de la irretroactividad de la ley procesal más gravosa en la Constitución Nacional. No existe mayor diferencia entre la irretroactividad de la ley procesal penal y retroactividad penal, pues ambas se relacionan con el control sobre la arbitrariedad en el ejercicio del poder penal.
4. En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
5. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contieneprevisiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
6. La ley procesal penal puede ser aplicada a procesos que ya estaban en marcha con anterioridad a su sanción, siempre que esta nueva ley no importe de ninguna manera una situación más gravosa para el imputado, puesto que en esos casos, éste estaría resguardado por la garantía de irretroactividad de la ley penal más gravosa.
7. En el caso en que la norma procesal resulte más favorable al imputado, deberá aplicarse ésta aun a los procesos en trámite y que caen en el corte de derecho transitorio.
Conclusiones:
Seremos tajantes, la modificación normativa propuesta lejos estará de lograr el objetivo de asegurar seguridad jurídica a la sociedad toda o asegurar el acceso a la justicia.
Razones de derecho procesal constitucional nos llevan a sostener que no hay ninguna posibilidad válida para que la Legislatura provincial pueda extender el plazo total e improrrogable a las causas penales en trámite ya iniciadas y cuyo plazo total se rige por los artículos 87 del CPP y 56 de la LOJP. Puesto que el principio de irretroactividad de la ley procesal penal más gravosa y su contracara la ultractividad de la ley procesal penal más benigna, tienen raigambre constitucional y han sido expresamente reconocidos por nuestra CSJN.
Nuestra preocupación no solo se centra en que se está proponiendo la sanción de una norma procesal manifiestamenteinconstitucional sino que desde una visión políticocriminal para el supuesto que se sancione y entre en vigencia la misma, conllevará el relajo de los actores del proceso (MPF, oficina judicial, Jueces) puesto que entenderán que la urgencia ya no es tal amparados en una virtual prórroga del plazo legal (que regirá hasta que en cada causa se declare su inconstitucionalidad) Y posteriormente, tarde o temprano, quizás más tarde que temprano la CSJN se verá en la obligación de declarar la Inconstitucionalidad de la norma invocada y por ende anulará cualquier condena o proceso que en ella se funde.
Ello significará, a riesgo de ser fatalista, la perdida de la oportunidad de aprovechar el tiempo restante que de hoy queda hasta el 14 de enero de 2016 para resolver las actuaciones en trámite debidamente, asimismo significará un dispendio de recursos innnecesarios durante los nueve meses posteriores que se pretenden y por último, el efecto no deseado de inseguridad jurídica al haber impulsado procesos contrarios a las garantías constitucionales que generaron en las víctimas falsas expectativas de ver debidamente tutelados sus derechos.
A las defensas hoy calladas pero estratégicamente agazapadas les alcanzará con argumentar y fundar la benignidad del ordenamiento procesal previsto en el art. 87 del NCPP y art. 56 de la LOJP, así como la gravosa situación procesal a la que los somete la nueva ley para con fundamento en los principios de favorabilidad y favor persona, o pro homine ,se entienda la inconsitucionalidad de su aplicación a los casos ya regidos por la normativa procesal anterior por lo cual aquellos caso juzgados extemporáneamente (habiendo superado los dos años originalmente previstos) serán anulados y declarados los respectivos sobreseimientos.
Las víctimas que hoy reclaman preocupadas por la tutela de susderechos merecen conocer estos riesgos. El MPF y la Justicia Penal toda deben velar por establecer un orden prioritario de situaciones y tratar de dar las respuestas que puedan darse en el tiempo que resta, de la forma más transparente para los justiciables. Tal es la actuación racional que debe exigirse al Estado, aún en situaciones apremiantes y urgentes como las que aquí se generaron.