3ra entrega: La Corte falló... - Piedra OnLine

Información del Mundo

viernes, 1 de abril de 2011

3ra entrega: La Corte falló...

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

I)Como bien observara el colega del primer voto al formular la reseña del caso en examen, a la cual brevitatis causae me remito, los actores demandaron el desalojo del inmueble en cuestión, fundado en el cese de la relación laboral (peón general) que vinculaba al señor Santiago Galvan con los señores John Gilbert Ogilvie y Silvia Elina Tortoreli, ya que invocan que dicha relación laboral era la causa de la ocupación del inmueble (arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil, y artículo pertinente del Estatuto del Peón Rural).La sentencia de Primera Instancia, confirmada en lo sustancial por el pronunciamiento de Cámara ahora recurrido, hizo lugar a la demanda de desalojo, en orden al mejor derecho a poseer de los actores, condenando a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de Río Negro, restituyéndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de ley. Esto es, no obstante que se había demandado el desalojo fundado en una acción personal (y no en una acción real), las sentencias en crisis igualmente se expidieron a efectos de resolver el desahucio de los demandados, sobre el dominio y/o el preferente derecho posesorio de los actores. En tal orden de ideas y en cuanto a los puntos tratados por los jueces preopinantes, coincido plenamente con el Juez del primer voto, en cuanto entiende que el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia -confirmado por la Cámara- al ordenar el desalojo de los co-demandados, fundado en una acción no ejercida por los actores, incurrió en la violación del principio de congruencia. Es que, como dice MORELLO, "... no obstante que de acuerdo con el referido aforismo "iura novit curia" los jueces pueden apartarse del derecho invocado por las partes, no lo es menos que en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... . ". (Conf. Morello, Augusto M., "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76). Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre aquellos dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como condición de proceso verdadero. Es por ello que: Tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso. (conf. Morello, "Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", págs. 37 y 43)".(STJRN., Se. N* 13/00 "E., H. y Otro C/ INCOPP S. A."); "La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de "un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento". Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia... ." (Cf. Fenochietto - Arazi, "Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación", T. I, pág. 138)." (STJRN., Se. N* 28/02, "DIRECCION GENERAL DE RENTAS"); "Está vedado a los jueces dictar sentencia "extra petita", esto es apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; caso contrario se infringiría el principio de congruencia entendido el mismo como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa." (conf. SCJBA., "Freites, H. O. C/ Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios", Sentencia del 08-07-97; idem "Puebla de López, Juliao, Feodora y otra C/ Coop. Industria Textil Argentina de Producción y Consumo Ltda. S/ Cobro sumario", Sentencia del 03-11-99; STJRN., Se. N* 36/02, "J., A. N. y Otra"). En el mismo sentido, también se ha dicho que: "No obstante que de acuerdo con el aforismo iura novit curia, los Jueces pueden apartarse del derecho invocado por las partes, no lo es menos que en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis, pues la facultad de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, no los autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis, pues lo contrario sería conculcar lisa y llanamente la garantía de defensa en juicio, faltando a las reglas del debido proceso, que tiene raigambre constitucional -art. 18 Constitución Nacional." (CApCivCom., Morón, Bs. As., Sala 02, "CARUSO JORGE CESAR c/ FOGLIA HECTOR N. s/ INCIDENTE DE NULIDAD", del 16/02/95); "El principio "iura novit curia" debe aplicarse a los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, más ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta, pues en caso contrario se conculcaría lisa y llanamente la garantía de defensa en juicio e igualdad entre las partes, principios éstos de reconocida raigambre constitucional, asegurados por el Código Procesal al tratar los deberes de los jueces." (CNApel. en lo Civ. y Com., Cap. Fed., Sala 06, "FUCITO BEATRIZ c/ ALEMANI ERNESTO RICARDO s/ DERECHO PROCESAL-JUICIO DE CONOCIMIENTO", del 30.06.1988).A dicha irregularidad procesal, se agrega además -como bien advirtieran ambos jueces preopinante-, que el juicio de desalojo no resulta la vía procesal adecuada para debatir y dilucidar cuestiones relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o la disputa acerca de cuál de los contendientes tiene mejor derecho para acceder al dominio en función de sus antecedentes, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales. Es que como se dijera precedentemente, en autos nos encontramos frente a una acción de desalojo, fundada en una acción personal -no real-, resultando en consecuencia improponible en el abreviado marco del juicio de desalojo, debatir y resolver -como en definitiva lo hicieran las sentencias recurridas-, el dominio y/o el preferente derecho posesorio sobre el inmueble en cuestión. Así, se ha dicho que: "El juicio de desalojo no es la vía adecuada para debatir y dilucidar las cuestiones que desbordan su objetivo, como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma. Lo mismo ocurre con la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho a acceder al dominio en función del antecedente que cada uno invoca como apoyatura del supuesto derecho de propiedad alegado por ambas y que ninguno ostenta. Son todas cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales ajenas al ámbito del desalojo." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 14/08/1997, "Cosovi, Jorge C. c. Gudzden, Miguel y otro.", LA LEY 1998-B, 15 - DJ 1998-1, 1003; STJRN., Se. N* 58/2006, "AÑAHUAL"); "El juicio de desalojo no configura la vía idónea para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, como las relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o bien la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho para acceder al dominio en función de los antecedentes que cada uno invoca, pues tales son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, del 23/12/1996, "Nayar, Rolando C. y otro c. Ocupantes Yufre 255/57.", LA LEY 1997-C, 467 - DJ 1997-2, 827).-

II) Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y no obstante que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones obrante a fs. 159/160 y vta. que oportunamente hiciera lugar al recurso de apelación deducido por la actora y asignara a la justicia civil la competencia del presente juicio de desalojo se encuentra firme y consentida por las partes, advierto que el presente juicio de desalojo, es de competencia por razón de la materia, del fuero laboral, y que en consecuencia debió tramitarse ante la Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial. Ello es así, por cuanto la Ley 1504 de Procedimiento Laboral establece claramente en su art. 10, inc. IV) que: "En los desalojos por restitución de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribución complementaria de la remuneración entenderá el Tribunal de la Circunscripción en que se hallare el inmueble".-

En tal orden de ideas, y considerando que la competencia en razón de la materia, es de orden público y por ende indisponible para las partes, entiendo que en autos no sólo debería declararse la nulidad de las sentencias por las razones antes desarrolladas, sino también por la incompetencia de los jueces que las dictaron. Es que a fin de la determinación de la competencia debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN., del 6.12.1998, "Manliba S.A. c/ C.E.A.M.S.E. s/ const. tribunal arbitral"), y en autos los actores demandaron el desalojo del inmueble en cuestión, fundado en el cese de la relación laboral (peón general) del señor Santiago Galvan, por cuanto aducen que dicha relación laboral era la causa de la ocupación del inmueble (arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil, y artículo pertinentes del Estatuto del Peón Rural).-

Al respecto, se ha dicho que: "La competencia "ratione materiae" es de orden público, principio este que no se altera o se deja sin efecto por la voluntad de los particulares, siendo los jueces a quienes cabe velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio cuando la parte no lo hace en -tiempo, forma e instancia oportuna" (CACyC, La Plata, Bs.As., Cámara 2, Sala 1, "Aglio, Luis Horacio c/ Zozaya, Brenda s/ Daños y perjuicios, del 26.11.1996); "La competencia en razón de la materia es la potestad de un determinado órgano judicial de entender en cuestiones, derivada de reglas jurídicas preestablecidas; y, entonces, la competencia se presenta -en general-, como la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta determinada o como un conjunto de atribuciones de las cuales está investido un órgano judicial y que establece los límites dentro de los cuales pueden actuar los jueces que, en la mayoría de los casos está instituida en favor del interés público. Además, esta competencia en razón de la materia es de orden público y, por lo tanto, indisponible para las partes." (STJ de ENTRE RIOS, Sala 04, "BOURNISSENT TIBURCIO RAUL c/ MUNICIPALIDAD DE PIEDRAS BLANCAS s/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR S/COMPETENCIA", del 22/5/2003); "La competencia ratione materiae es de orden público, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por la voluntad de los particulares, debiendo los jueces velar por el estricto cumplimiento aún de oficio. ... No sólo las partes están impedidas de prorrogarlas, sino que el propio órgano jurisdiccional debe inhibirse de oficio de entender en la demanda, si de sus propios términos y exposición, resulta que la causa no es de su competencia." (CAM. FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN, BUENOS AIRES, "WIRADO S.A. s/ "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS N. 458 DELMERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES", del 29/10/87); "La competencia en razón de materia reviste carácter de orden público, por lo que aún el Tribunal de Alzada debe remitir las actuaciones de oficio a la justicia competente, si es la primera oportunidad que tiene para hacerlo" -(conf. C.N.Civ. Sala B, E.D.87 662)". (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL, Sala B, "SOSA ANA MARTINA Y OTROS c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA s/ Escrituración", del 3/09/1985); "Es irrelevante el pacto relativo a la competencia en razón de la materia celebrado entre las partes, para un marco jurídico distinto y privilegiado, que no es el que efectivamente se ha implementado en la demanda, pues para su determinación debe estarse a los hechos y el derecho invocado en el escrito inicial, dado que el carácter inderogable y del orden público que caracteriza a la competencia "ratione materia" hace que resulte indisponible por voluntad de los particulares" (CNApel.en lo Civil, Sala I, 10.04.1997, "Transporte Metropolitano Belgrano Sur S.A. c/ Pizzería Estrella del Sur S.R.L., La ley 1997-D,784). ES MI VOTO.-

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI. II) Casar las Sentencias obrantes a fs. 640/645 y vta. y fs. 686/693 dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería respectivamente, revocándolas y en consecuencia, rechazar la demanda del modo en que fue propuesta. III) Imponer las costas a la parte actora en todas las instancias (art. 68 y ss. del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores Rodolfo César Huusmann y Miguel Blanco Crespo, en conjunto, en el 35% y 35% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 25% y 25%, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria y ante la Cámara de Apelaciones, respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos -que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI MI VOTO.-

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Por todo lo dicho en la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI. II) Revocar la Sentencia de fs. 686/693 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería que confirmara el pronunciamiento del Juez Civil, Comercial y de Minería N* 3 de S.C. de Bariloche;; y en consecuencia, rechazar la demanda del modo en que fue propuesta. III) Imponer las costas a la parte actora en todas las instancias (art. 68 y ss. del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores Rodolfo César Huusmann y Miguel Blanco Crespo, en conjunto, en el 35% y 35% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 25% y 25%, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria y ante la Cámara de Apelaciones, respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.-

A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI. II) Declarar la nulidad de las Sentencias obrantes a fs. 686/693 y 640/645 y vta. dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería y por el Juez de Primera Instancia respectivamente, debiendo remitirse los autos a la Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial para que dé trámite al objeto de la demanda. III) Imponer las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión y el contenido de la resolución (art. 71 del CPCyC.). IV) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se alleguen a autos pautas definitivas. ASI MI VOTO.-

Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
POR MAYORIA

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI a fs. 701/723 de las presentes actuaciones.-

Segundo: Revocar la Sentencia obrante a fs. 686/693 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, en cuanto confirma el pronunciamiento de Primera Instancia.-

Tercero: Rechazar la demanda del modo en que fue propuesta.-

Cuarto: Imponer las costas a la parte actora en todas las instancias (art. 68 y ss. del CPCyC.).-

Quinto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Rodolfo César Huusmann y Miguel Blanco Crespo, en conjunto, en el 35% y 35% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 25% y 25%, por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria y ante la Cámara de Apelaciones, respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.) y del perito interviniente, Arquitecto Domingo Carrasco, por su intervención ante este Superior Tribunal de Justicia, incluyendo la misma todos los gastos realizados a efectos de su producción por el nombrado.-

Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.//-

Fdo.:. LUIS LUTZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS - ALBERTO I. BALLADINI - EN DISIDENCIA -

ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ.- SECRETARIA

No hay comentarios:

Publicar un comentario