1ra entrga: fallo...La Corte Suprema... - Piedra OnLine

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viernes, 1 de abril de 2011

1ra entrga: fallo...La Corte Suprema...

Fallo del S.T.J. de RĆ­o Negro.

/MA, 7 de febrero de 2007.//-

HabiĆ©ndose reunido en Acuerdo los seƱores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de RĆ­o Negro, doctores Luis Lutz, VĆ­ctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia de la seƱora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "OGILVIE, John G. y Otra c/GALVAN, Santiago y/u Ocupantes s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 20195/05-STJ-)), elevados por la CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆ­a de la IIIa. CircunscripciĆ³n Judicial, a fin de resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto a fs. 701/723 y vta., deliberaron sobre la temĆ”tica del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuaciĆ³n los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿QuĆ© pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestiĆ³n el seƱor Juez doctor Luis Lutz dijo:

La CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆ­a de la IIIa. CircunscripciĆ³n Judicial, mediante la Sentencia N* 87 de fecha 21 de Septiembre de 2004, obrante a fs. 686/693, -en lo que aquĆ­ importa- resolviĆ³: "1) No hacer lugar a los recursos de fs. 650 y 651, con costas por su orden. 2) No () hacer lugar al recurso de fs. 647 con costas. ...".-

Esto es, rechazĆ³ las apelaciones interpuestas por la Asesora de Menores e Incapaces, Dra. Marta Noemi PEREYRA y la Defensora Oficial, Adriana H. RUIZ MORENO, como representante promiscua y curadora ad litem respectivamente del seƱor Aquilino GALVAN;; y del Dr. Rodolfo C. HUUSMANN, en -carĆ”cter de apoderado de Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 640/645 y vta., que desestimara la excepciĆ³n de falta de legitimaciĆ³n pasiva e hiciera lugar a la demanda, condenando a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de RĆ­o Negro, restituyĆ©ndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) dĆ­as bajo apercibimiento de ley.-

Contra lo asĆ­ decidido, interponen recurso extraordinario de casaciĆ³n a fs. 701/723, los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, planteo que es contestado por la parte actora a fs. 732/734 y vta. de las presentes actuaciones. Al respecto, los recurrentes aducen en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia en crisis ha incurrido: a) En la violaciĆ³n o errĆ³nea aplicaciĆ³n de lo dispuesto por los artĆ­culos 34 inc. 4) y 163 inc. 5) del CPCyC., y de los artĆ­culos 2351, 2352, 2373, 2377 y 2379 del CĆ³digo Civil; b) En arbitrariedad, por no resolver cuestiones propuestas, y a su vez resolver una cuestiĆ³n que no habĆ­a sido propuesta en la demanda; c) arbitrariedad por omisiĆ³n de prueba y absurdidad en el mĆ©rito de la prueba. Previo a ingresar al anĆ”lisis de los agravios esgrimidos, para una mejor comprensiĆ³n resulta menester un breve recuento de los tĆ©rminos en que quedo trabada la litis.-

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de desalojo promovida por el Sr. John OGILVIE y la Sra. Silvia TORTORELLI contra el Sr. Santiago GALVAN subinquilinos y/u ocupantes como asĆ­ tambiĆ©n de los animales que le pertenezcan y que se encuentran en el puesto de la veranada en el establecimiento Los Molles, paraje Paso de los Molles, Departamento de Pilcaniyeu. Expresan los actores, que en esencia, el Sr. GALVAN se desempeĆ±Ć³ como peĆ³n general del campo de su propiedad desde el 1 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 1997, fecha en la que renunciĆ³ intempestivamente, razĆ³n por la cual se le otorgĆ³ un plazo para desocupar la vivienda que con motivo de dicha relaciĆ³n laboral venĆ­a ocupando y que, vencido el mismo, aĆŗn permanece en el establecimiento. Funda su pretensiĆ³n, en los arts. 1493 ss y concordantes del CĆ³digo Civil y los artĆ­culos pertinentes del Estatuto del PeĆ³n Rural (Dec. Ley 28.169/44).-

Contestaron la demanda las Sras. Dominga y Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y los Sres. Miguel y Santiago GALVAN, oponiendo como defensa, las excepciones de incompetencia (en los tĆ©rminos del art. 347 inc. 1* del CPCyC.), de falta de personerĆ­a, de defecto legal, y falta de legitimaciĆ³n pasiva, pidiendo el rechazo de la demanda.-

Que, ademĆ”s de negar los hechos invocados por los actores como suelen ser de rigor en los respondes, expresaron que no puede demandarse por desalojo a quien detenta la posesiĆ³n animus domini del inmueble, manifestando al respecto una distinta versiĆ³n fĆ”ctica, por cuanto expresan que sus antecesores ocupan el campo desde fines del siglo XIX, aproximadamente desde 1890, cuando se asentĆ³ en el lugar don JosĆ© MILLAPI, luego de finalizada la CampaƱa del Desierto, de forma tal que son ya tres generaciones las que viven allĆ­ y por ende la demanda no puede prosperar pues no se trata de una acciĆ³n reivindicatoria sino personal.-

Que, a fs. 130/132 y vta. se presentan los actores solicitando la exclusiĆ³n de algunos co-demandados de la litis y, subsidiariamente el rechazo de las excepciones deducidas. Con respecto a la excepciĆ³n que aquĆ­ importa, esto es la de falta de legitimaciĆ³n pasiva, expresaron que no es posible discutir aquĆ­ derechos posesorios.-

A fs. 159/160 y vta. la CĆ”mara de Apelaciones en lo Civ. y Com., asignĆ³ a la justicia civil la competencia para entender en la presente causa. Ello, entre otras consideraciones, en que "si el contrato de trabajo ha sido rescindido, la justicia ordinaria es competente para entender en el desalojo ...".-

A fs. 197/199 y vta. el Juez de Ia. Instancia resolviĆ³:

I) Hacer lugar a la defensa de falta de personerƭa opuesta en autos, teniƩndola por subsanada con el poder obrante a fs. 128/129.-

II) Rechazar la excepciĆ³n de defecto legal.-

III) Diferir para el momento de dictar la sentencia definitiva el tratamiento de la defensa de falta de legitimaciĆ³n pasiva opuesta en autos.-

IV) Hacer lugar al pedido de exclusiĆ³n de litis, respecto de las Sras. Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y al Sr. Miguel GALVAN.-

Desestima la excepciĆ³n de defecto legal, en cuanto considera: "Que en el escrito de demanda se solicita que se condene al Sr. Santiago GalvĆ”n, sub-inquilinos y/u ocupantes a desocupar la unidad habitada, como asĆ­ tambiĆ©n los animales que le pertenezcan a aquĆ©l". "Que, a su vez, en dicha presentaciĆ³n se seƱala que el Sr. GalvĆ”n se desempeƱaba como peĆ³n general en el Establecimiento Los Molles -de propiedad de los mandantes- y que con motivo de su renuncia al trabajo se le notificĆ³ que debĆ­a desalojar la vivienda que por motivo de la relaciĆ³n laboral venĆ­a ocupando". "Que de ello se desprende con claridad que el objeto de esta demanda, es obtener el desalojo de la vivienda que habita el Sr. Santiago GalvĆ”n y sus ocupantes y la de sus animales, con motivo del cese de la relaciĆ³n laboral que habrĆ­a existido entre las partes.".-

Que lo asĆ­ decidido por la instancia de origen, fuĆ© posteriormente confirmado a fs. 219/224 por la CĆ”mara de Apelaciones.-A fs. 564 y vta. se presenta la Defensora General, en su carĆ”cter de curadora provisoria del co-demandado Aquilino GALVAN, manifestando que su pupilo ha nacido en el inmueble cuyo desalojo se pretende hace cincuenta aƱos, y que detenta por sĆ­ mismo la posesiĆ³n a tĆ­tulo de dueƱo, que la misma es continua, pacĆ­fica e ininterrumpida. En sĆ­ntesis, plantea la posesiĆ³n animus domini y la consiguiente inexistencia de la obligaciĆ³n de restituir, por lo que solicita se rechace la acciĆ³n de desalojo deducida.-

Finalmente, el Juez de Primera Instancia dicta sentencia a fs. 640/645, resolviendo: I) DESESTIMAR la excepciĆ³n de falta de legitimaciĆ³n pasiva; II) HACER LUGAR a la demanda, y en consecuencia condenar a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de RĆ­o, restituyĆ©ndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) dĆ­as bajo apercibimiento de ley. Ello, por cuanto concluye que los co-demandados no lograron acreditar su alegada condiciĆ³n de dueƱos de la vivienda cuyo desalojo motivara el juicio sino que, al contrario, hubo quedado patentizado su carĆ”cter de meros tenedores precarios a partir de la subasta del imueble sin derecho, en consecuencia, para resistir la pretensiĆ³n restitutiva de los actores; ad eventum cualquier derecho que pudiere haberles asistido en el pasado, soslayando incluso la prohibiciĆ³n legal de intervertir sĆ³lo animus el tĆ­tulo con que pudieran haber contado, nunca pudo extenderse mĆ”s allĆ” del remate judicial del inmueble y de la consiguiente tradiciĆ³n (tambiĆ©n judicial) operada en favor de terceros adquirentes (antecesores dominiales de los aquĆ­ actores). Dicho pronunciamiento, como lo expresara al inicio del voto, es confirmado -en lo sustancial- por la CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆ­a a fs. 689/693 de las presentes actuaciones. Se llega asĆ­ a la instancia casatoria derivada del recurso que articularan los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, y cuyos fundamentos fueron sintentizados "ut supra". Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traĆ­das a debate, y teniendo presente la pretensiĆ³n inicial de la parte actora que constituye el objeto del proceso mĆ”s la oposiciĆ³n de los co-demandados en cuanto delimitan ese objeto, adelanto mi opiniĆ³n favorable a la viabilidad del recurso extraordinario deducido. Doy razones: La demanda de desalojo -como bien observara la parte recurrente- se fundĆ³: en cuanto a los hechos, en el cese y/o extinciĆ³n de la invocada relaciĆ³n laboral (peĆ³n general) que vinculaba a Santiago GALVAN con los Sres. OGILVIE - TORTORELLI. RelaciĆ³n laboral esta, que era -segĆŗn la parte actora- el motivo y/o causa de la ocupaciĆ³n del inmueble por los co-demandados; y en cuanto al derecho, en los arts. 1493 ss y concordantes del CĆ³digo Civil, y los artĆ­culos pertinentes del Estatuto del PeĆ³n Rural (Dec. Ley 28.169/44). (ver fs.4.-18 y vta.). A posteriori, la propia parte actora al tiempo de contestar el traslado de las excepciones opuestas (fs.130/132 y vta.), especĆ­ficamente al responder la excepciĆ³n de falta de legitimaciĆ³n activa, dijo: "Discutir derechos posesorios en un proceso de desalojo es algo vedado por propia esencia del referido proceso, estando impedida la introduciĆ³n de dichos planteos defensivos." "Ninguna duda cabe que mi parte pretende el desalojo de la Vivienda. Ese es el objeto exclusivo de la acciĆ³n deducida. En tal orden de ideas el Ć”mbito de este juicio es manifiestamente extraƱo a la determinaciĆ³n de los alegados derechos posesorios sobre la fracciĆ³n de campo donde se halla no solamente la vivienda, sino corrales y otras instalaciones".-

En sĆ­ntesis, los actores aducen en el responde a la excepciĆ³n de falta de legitimaciĆ³n, que no es posible discutir en este juicio derechos posesorios.-

La propia Sentencia del Juez de Primera Instancia, seƱala al inicio de los considerandos, "...que el juicio de desalojo no es el Ć”mbito natural para debatir el derecho de poseer o a poseer el inmueble en litigio. AsĆ­ debe repararse que la naturaleza especial de este tipo de juicios sĆ³lo permite la discusiĆ³n de derechos personales pero no la de los reales, pues la controversia respecto de estos Ćŗltimos debe tramitarse en juicio aparte y por la vĆ­a procesal conveniente (arg. arts. 497, 574,600, 1493, 2351, 2352,2468, 2506, 2758 CĆ³d. Civil y cdtes, CĆ³d. Procesal)". Cita, en apoyo de tal postura, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y de otros tribunales de dicha provincia y a destacada doctrina (Augusto M. MORELLO).Sin embargo, el Juez de Primera Instancia haciendo caso omiso de los lĆ­mites mĆ”ximos y mĆ­nimos del binomio -pretensiĆ³n - oposiciĆ³n, y olvidĆ”ndose de lo dicho en cuanto a que en el juicio de desalojo no puede controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad, o el jus possidendi, o el jus possessionis, ya que todo ello excede el objeto especĆ­fico del juicio de desalojo, igualmente resuelve el litigio en orden al mejor derecho a poseer de los actores. Sentencia de Primera Instancia, que no obstante que los ahora recurrentes se agraviaron expresamente de que el juicio de desalojo no es el Ć”mbito natural para debatir el derecho a poseer (Memorial de fs. 665/674), la CĆ”mara confirmĆ³ lo decidido por el "a quo".-

De lo expuesto se desprenden sin hesitaciĆ³n dos cuestiones gravitante, que ameritan la viabilidad del recurso de casaciĆ³n en examen. La primera de ellas, que la Sentencia de Primera Instancia, como la de CĆ”mara que -en lo sustancial- la confirma, se apartan de los tĆ©rminos en que habĆ­a quedado trabada la litis. Ello es asĆ­ por cuanto el juzgador no sĆ³lo viene obligado a fallar dentro de los lĆ­mites mĆ”ximos y mĆ­nimos del binomio pretensiĆ³n - oposiciĆ³n; no sĆ³lo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que ademĆ”s debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas" (conf. Morello, Augusto M., "Prueba, Incongruencia, Defensa en Jucio", pĆ”g. 56 y sgtes.; conf. STJRN. Se. 49/99, "MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO"; Se. N* 58/02, "S., M. A. C/ P., V. y Otros S/ DAƑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION").-

En el caso, los actores demandaron el desalojo fundado en el cese de relaciĆ³n laboral, ya que invocan que esta era la causa de la ocupaciĆ³n del inmueble; y en los arts. 1493 ss. y concordantes del CĆ³digo Civil y en los artĆ­culos pertinentes del Estatuto del PeĆ³n Rural. En consecuencia, mĆ”s allĆ” de una eventual cuestiĆ³n en los tĆ©rminos de la Ley 1504, los jueces debieron decidir la pretensiĆ³n deducida en base a los hechos y a la acciĆ³n segĆŗn les fuese interpuesta, y no utilizar las defensas opuestas por los co-demandados para modificar y/o transformar la pretensiĆ³n original deducida por los actores, porque ello no sĆ³lo implica la violaciĆ³n del principio de congruencia, sino tambiĆ©n del derecho de defensa de los demandados.-

Al respecto, se ha dicho que: "AĆŗn cuando es cierto que el juez "iuria curia novit" no estĆ” compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, ya que debe suplir el silencio o calificar la acciĆ³n si fue errĆ³neamente invocado, estĆ” impedido, en cambio, de alterarla o modificarla. De allĆ­ que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble invocando su tĆ­tulo de dueƱo, no puede el juez mandĆ”rselo entregar a tĆ­tulo de locador o viceversa, ya que la sentencia sĆ³lo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del CĆ³digo Procesal)." (CNACiv., Cap. Fed., Sala E, "ALICATA DE KOZINER, MarĆ­a Cristina c/ PAVON, RamĆ³n Mario s/ INTERDICTO", del 23/06/1997); "AĆŗn cuando es cierto que el juez, "iura curia novit", no estĆ” compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, sĆ­ lo estĆ”, en cambio, de no alterar o modificar la acciĆ³n intentada por Ć©stas. De allĆ­ que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble alegando su tĆ­tulo de dueƱo, no puede el juez mandĆ”rselo entregar a tĆ­tulo de locador, o, por el contrario, si se lo pretende como aquĆ©l, no se lo puede reintegrar en virtud de otro tĆ­tulo." (CNACiv., Cap.Fed., Sala E, "VALINOTTI, Hilario Alcides c/BINIMELIS, Juan Carlos y otro s/DESALOJO", del 2/07/1996); "Las limitaciones que en orden a la aplicaciĆ³n del brocardo "iura novit curia", impone el respeto al principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulaciĆ³n jurĆ­dica del caso se produzca una modificaciĆ³n de oficio de la base fĆ”ctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada." (Tribunal Superior de Justicia de CĆ³rdoba, Sala Civil y Comercial, del 28/03/2006, " "Renovell, Francisco F. c.Araus Hnos. S.A.C.F.A.I" [Fallo en extenso: elDial - AA3816]., LLC 2006 (agosto), 803). En similar sentido, este Cuerpo tiene dicho que: "Los jueces ....en preservaciĆ³n del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acciĆ³n interpuesta ni a modificar los tĆ©rminos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importarĆ­a conculcar lisa y llanamente la garantĆ­a de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el CĆ³digo procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... ." (conf. Morello, "CĆ³digos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76; STJRN, Se. N* 44/05, "ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO (AMSER RIO NEGRO"); "El fallo atacado por el recurso de casaciĆ³n ha incurrido en la violaciĆ³n del principio de congruencia al apartarse de los tĆ©rminos en que habĆ­a quedado trabada la litis. En efecto, si la actora reclamĆ³ al recurrente - codemandado - los daƱos y perjuicios sufridos por su carĆ”cter de empleador del chofer del Ć³mnibus; el co-demandado contesta la demanda y ejercen sus defensas en base a dicha pretensiĆ³n, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Juez de Primera Instancia como la CĆ”mara no pueden apartarse de los tĆ©rminos de la relaciĆ³n procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestaciĆ³n, como lo es la condiciĆ³n de dueƱo del automotor por parte del ahora recurrente." (STJRN., Se. N* 58/02, "S., M. A.").-

La segunda cuestiĆ³n gravitante que se observa, es que no obstante el encuadre inicial de la Sentencia de Primera Instancia antes referido, de que los actores al contestar la excepciĆ³n de falta de legitimaciĆ³n y los ahora recurrentes se agraviaron puntualmente de que no es posible en el proceso de desalojo discutir el derecho a poseer, tanto la instancia de origen como luego la CĆ”mara, excediendo claramente el limitado marco cognoscitivo del juicio de desalojo, se expidieron sobre el invocado mejor derecho a poseer de los Sres. OGILVIE -TORTORELLI. La ley protege a la propiedad en sus diversos modos de actuaciĆ³n en la vida jurĆ­dica por distintos medios: el dominio, por la acciĆ³n de reivindicaciĆ³n; la posesiĆ³n, por las acciones posesorias; la tenencia por los interdictos; y el uso, por el juicio de desalojo (conf. STJRN., Se. N* 58, "AƑAHUAL, Dora Elena c/MELLADO, Alberto Ceferino s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 21213/06-STJ-), del 4 de julio de 2006). En autos nos encontramos claramente frente a una acciĆ³n de desalojo, fundada en una acciĆ³n personal -no real-, resultando luego improponible en el marco del abreviado juicio de desalojo, debatir y decidir como lo hicieran las sentencias impugnadas, sobre el dominio y/o el preferente derecho posesorio del inmueble en

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