Fallo del S.T.J. de RĆo Negro.
/MA, 7 de febrero de 2007.//-
HabiĆ©ndose reunido en Acuerdo los seƱores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de RĆo Negro, doctores Luis Lutz, VĆctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia de la seƱora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "OGILVIE, John G. y Otra c/GALVAN, Santiago y/u Ocupantes s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 20195/05-STJ-)), elevados por la CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆa de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 y vta., deliberaron sobre la temĆ”tica del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿QuĆ© pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:
La CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆa de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N* 87 de fecha 21 de Septiembre de 2004, obrante a fs. 686/693, -en lo que aquĆ importa- resolvió: "1) No hacer lugar a los recursos de fs. 650 y 651, con costas por su orden. 2) No () hacer lugar al recurso de fs. 647 con costas. ...".-
Esto es, rechazó las apelaciones interpuestas por la Asesora de Menores e Incapaces, Dra. Marta Noemi PEREYRA y la Defensora Oficial, Adriana H. RUIZ MORENO, como representante promiscua y curadora ad litem respectivamente del seƱor Aquilino GALVAN;; y del Dr. Rodolfo C. HUUSMANN, en -carĆ”cter de apoderado de Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 640/645 y vta., que desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva e hiciera lugar a la demanda, condenando a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de RĆo Negro, restituyĆ©ndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) dĆas bajo apercibimiento de ley.-
Contra lo asĆ decidido, interponen recurso extraordinario de casación a fs. 701/723, los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, planteo que es contestado por la parte actora a fs. 732/734 y vta. de las presentes actuaciones. Al respecto, los recurrentes aducen en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia en crisis ha incurrido: a) En la violación o errónea aplicación de lo dispuesto por los artĆculos 34 inc. 4) y 163 inc. 5) del CPCyC., y de los artĆculos 2351, 2352, 2373, 2377 y 2379 del Código Civil; b) En arbitrariedad, por no resolver cuestiones propuestas, y a su vez resolver una cuestión que no habĆa sido propuesta en la demanda; c) arbitrariedad por omisión de prueba y absurdidad en el mĆ©rito de la prueba. Previo a ingresar al anĆ”lisis de los agravios esgrimidos, para una mejor comprensión resulta menester un breve recuento de los tĆ©rminos en que quedo trabada la litis.-
Se inician las presentes actuaciones con la demanda de desalojo promovida por el Sr. John OGILVIE y la Sra. Silvia TORTORELLI contra el Sr. Santiago GALVAN subinquilinos y/u ocupantes como asĆ tambiĆ©n de los animales que le pertenezcan y que se encuentran en el puesto de la veranada en el establecimiento Los Molles, paraje Paso de los Molles, Departamento de Pilcaniyeu. Expresan los actores, que en esencia, el Sr. GALVAN se desempeñó como peón general del campo de su propiedad desde el 1 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 1997, fecha en la que renunció intempestivamente, razón por la cual se le otorgó un plazo para desocupar la vivienda que con motivo de dicha relación laboral venĆa ocupando y que, vencido el mismo, aĆŗn permanece en el establecimiento. Funda su pretensión, en los arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil y los artĆculos pertinentes del Estatuto del Peón Rural (Dec. Ley 28.169/44).-
Contestaron la demanda las Sras. Dominga y Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y los Sres. Miguel y Santiago GALVAN, oponiendo como defensa, las excepciones de incompetencia (en los tĆ©rminos del art. 347 inc. 1* del CPCyC.), de falta de personerĆa, de defecto legal, y falta de legitimación pasiva, pidiendo el rechazo de la demanda.-
Que, ademÔs de negar los hechos invocados por los actores como suelen ser de rigor en los respondes, expresaron que no puede demandarse por desalojo a quien detenta la posesión animus domini del inmueble, manifestando al respecto una distinta versión fÔctica, por cuanto expresan que sus antecesores ocupan el campo desde fines del siglo XIX, aproximadamente desde 1890, cuando se asentó en el lugar don José MILLAPI, luego de finalizada la Campaña del Desierto, de forma tal que son ya tres generaciones las que viven allà y por ende la demanda no puede prosperar pues no se trata de una acción reivindicatoria sino personal.-
Que, a fs. 130/132 y vta. se presentan los actores solicitando la exclusión de algunos co-demandados de la litis y, subsidiariamente el rechazo de las excepciones deducidas. Con respecto a la excepción que aquà importa, esto es la de falta de legitimación pasiva, expresaron que no es posible discutir aquà derechos posesorios.-
A fs. 159/160 y vta. la CÔmara de Apelaciones en lo Civ. y Com., asignó a la justicia civil la competencia para entender en la presente causa. Ello, entre otras consideraciones, en que "si el contrato de trabajo ha sido rescindido, la justicia ordinaria es competente para entender en el desalojo ...".-
A fs. 197/199 y vta. el Juez de Ia. Instancia resolvió:
I) Hacer lugar a la defensa de falta de personerĆa opuesta en autos, teniĆ©ndola por subsanada con el poder obrante a fs. 128/129.-
II) Rechazar la excepción de defecto legal.-
III) Diferir para el momento de dictar la sentencia definitiva el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en autos.-
IV) Hacer lugar al pedido de exclusión de litis, respecto de las Sras. Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y al Sr. Miguel GALVAN.-
Desestima la excepción de defecto legal, en cuanto considera: "Que en el escrito de demanda se solicita que se condene al Sr. Santiago GalvĆ”n, sub-inquilinos y/u ocupantes a desocupar la unidad habitada, como asĆ tambiĆ©n los animales que le pertenezcan a aquĆ©l". "Que, a su vez, en dicha presentación se seƱala que el Sr. GalvĆ”n se desempeƱaba como peón general en el Establecimiento Los Molles -de propiedad de los mandantes- y que con motivo de su renuncia al trabajo se le notificó que debĆa desalojar la vivienda que por motivo de la relación laboral venĆa ocupando". "Que de ello se desprende con claridad que el objeto de esta demanda, es obtener el desalojo de la vivienda que habita el Sr. Santiago GalvĆ”n y sus ocupantes y la de sus animales, con motivo del cese de la relación laboral que habrĆa existido entre las partes.".-
Que lo asĆ decidido por la instancia de origen, fuĆ© posteriormente confirmado a fs. 219/224 por la CĆ”mara de Apelaciones.-A fs. 564 y vta. se presenta la Defensora General, en su carĆ”cter de curadora provisoria del co-demandado Aquilino GALVAN, manifestando que su pupilo ha nacido en el inmueble cuyo desalojo se pretende hace cincuenta aƱos, y que detenta por sĆ mismo la posesión a tĆtulo de dueƱo, que la misma es continua, pacĆfica e ininterrumpida. En sĆntesis, plantea la posesión animus domini y la consiguiente inexistencia de la obligación de restituir, por lo que solicita se rechace la acción de desalojo deducida.-
Finalmente, el Juez de Primera Instancia dicta sentencia a fs. 640/645, resolviendo: I) DESESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva; II) HACER LUGAR a la demanda, y en consecuencia condenar a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de RĆo, restituyĆ©ndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) dĆas bajo apercibimiento de ley. Ello, por cuanto concluye que los co-demandados no lograron acreditar su alegada condición de dueƱos de la vivienda cuyo desalojo motivara el juicio sino que, al contrario, hubo quedado patentizado su carĆ”cter de meros tenedores precarios a partir de la subasta del imueble sin derecho, en consecuencia, para resistir la pretensión restitutiva de los actores; ad eventum cualquier derecho que pudiere haberles asistido en el pasado, soslayando incluso la prohibición legal de intervertir sólo animus el tĆtulo con que pudieran haber contado, nunca pudo extenderse mĆ”s allĆ” del remate judicial del inmueble y de la consiguiente tradición (tambiĆ©n judicial) operada en favor de terceros adquirentes (antecesores dominiales de los aquĆ actores). Dicho pronunciamiento, como lo expresara al inicio del voto, es confirmado -en lo sustancial- por la CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆa a fs. 689/693 de las presentes actuaciones. Se llega asĆ a la instancia casatoria derivada del recurso que articularan los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, y cuyos fundamentos fueron sintentizados "ut supra". Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traĆdas a debate, y teniendo presente la pretensión inicial de la parte actora que constituye el objeto del proceso mĆ”s la oposición de los co-demandados en cuanto delimitan ese objeto, adelanto mi opinión favorable a la viabilidad del recurso extraordinario deducido. Doy razones: La demanda de desalojo -como bien observara la parte recurrente- se fundó: en cuanto a los hechos, en el cese y/o extinción de la invocada relación laboral (peón general) que vinculaba a Santiago GALVAN con los Sres. OGILVIE - TORTORELLI. Relación laboral esta, que era -segĆŗn la parte actora- el motivo y/o causa de la ocupación del inmueble por los co-demandados; y en cuanto al derecho, en los arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil, y los artĆculos pertinentes del Estatuto del Peón Rural (Dec. Ley 28.169/44). (ver fs.4.-18 y vta.). A posteriori, la propia parte actora al tiempo de contestar el traslado de las excepciones opuestas (fs.130/132 y vta.), especĆficamente al responder la excepción de falta de legitimación activa, dijo: "Discutir derechos posesorios en un proceso de desalojo es algo vedado por propia esencia del referido proceso, estando impedida la introdución de dichos planteos defensivos." "Ninguna duda cabe que mi parte pretende el desalojo de la Vivienda. Ese es el objeto exclusivo de la acción deducida. En tal orden de ideas el Ć”mbito de este juicio es manifiestamente extraƱo a la determinación de los alegados derechos posesorios sobre la fracción de campo donde se halla no solamente la vivienda, sino corrales y otras instalaciones".-
En sĆntesis, los actores aducen en el responde a la excepción de falta de legitimación, que no es posible discutir en este juicio derechos posesorios.-
La propia Sentencia del Juez de Primera Instancia, seƱala al inicio de los considerandos, "...que el juicio de desalojo no es el Ć”mbito natural para debatir el derecho de poseer o a poseer el inmueble en litigio. AsĆ debe repararse que la naturaleza especial de este tipo de juicios sólo permite la discusión de derechos personales pero no la de los reales, pues la controversia respecto de estos Ćŗltimos debe tramitarse en juicio aparte y por la vĆa procesal conveniente (arg. arts. 497, 574,600, 1493, 2351, 2352,2468, 2506, 2758 Cód. Civil y cdtes, Cód. Procesal)". Cita, en apoyo de tal postura, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y de otros tribunales de dicha provincia y a destacada doctrina (Augusto M. MORELLO).Sin embargo, el Juez de Primera Instancia haciendo caso omiso de los lĆmites mĆ”ximos y mĆnimos del binomio -pretensión - oposición, y olvidĆ”ndose de lo dicho en cuanto a que en el juicio de desalojo no puede controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad, o el jus possidendi, o el jus possessionis, ya que todo ello excede el objeto especĆfico del juicio de desalojo, igualmente resuelve el litigio en orden al mejor derecho a poseer de los actores. Sentencia de Primera Instancia, que no obstante que los ahora recurrentes se agraviaron expresamente de que el juicio de desalojo no es el Ć”mbito natural para debatir el derecho a poseer (Memorial de fs. 665/674), la CĆ”mara confirmó lo decidido por el "a quo".-
De lo expuesto se desprenden sin hesitación dos cuestiones gravitante, que ameritan la viabilidad del recurso de casación en examen. La primera de ellas, que la Sentencia de Primera Instancia, como la de CĆ”mara que -en lo sustancial- la confirma, se apartan de los tĆ©rminos en que habĆa quedado trabada la litis. Ello es asĆ por cuanto el juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los lĆmites mĆ”ximos y mĆnimos del binomio pretensión - oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que ademĆ”s debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas" (conf. Morello, Augusto M., "Prueba, Incongruencia, Defensa en Jucio", pĆ”g. 56 y sgtes.; conf. STJRN. Se. 49/99, "MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO"; Se. N* 58/02, "S., M. A. C/ P., V. y Otros S/ DAĆOS Y PERJUICIOS S/ CASACION").-
En el caso, los actores demandaron el desalojo fundado en el cese de relación laboral, ya que invocan que esta era la causa de la ocupación del inmueble; y en los arts. 1493 ss. y concordantes del Código Civil y en los artĆculos pertinentes del Estatuto del Peón Rural. En consecuencia, mĆ”s allĆ” de una eventual cuestión en los tĆ©rminos de la Ley 1504, los jueces debieron decidir la pretensión deducida en base a los hechos y a la acción segĆŗn les fuese interpuesta, y no utilizar las defensas opuestas por los co-demandados para modificar y/o transformar la pretensión original deducida por los actores, porque ello no sólo implica la violación del principio de congruencia, sino tambiĆ©n del derecho de defensa de los demandados.-
Al respecto, se ha dicho que: "AĆŗn cuando es cierto que el juez "iuria curia novit" no estĆ” compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, ya que debe suplir el silencio o calificar la acción si fue erróneamente invocado, estĆ” impedido, en cambio, de alterarla o modificarla. De allĆ que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble invocando su tĆtulo de dueƱo, no puede el juez mandĆ”rselo entregar a tĆtulo de locador o viceversa, ya que la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del Código Procesal)." (CNACiv., Cap. Fed., Sala E, "ALICATA DE KOZINER, MarĆa Cristina c/ PAVON, Ramón Mario s/ INTERDICTO", del 23/06/1997); "AĆŗn cuando es cierto que el juez, "iura curia novit", no estĆ” compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, sĆ lo estĆ”, en cambio, de no alterar o modificar la acción intentada por Ć©stas. De allĆ que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble alegando su tĆtulo de dueƱo, no puede el juez mandĆ”rselo entregar a tĆtulo de locador, o, por el contrario, si se lo pretende como aquĆ©l, no se lo puede reintegrar en virtud de otro tĆtulo." (CNACiv., Cap.Fed., Sala E, "VALINOTTI, Hilario Alcides c/BINIMELIS, Juan Carlos y otro s/DESALOJO", del 2/07/1996); "Las limitaciones que en orden a la aplicación del brocardo "iura novit curia", impone el respeto al principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulación jurĆdica del caso se produzca una modificación de oficio de la base fĆ”ctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada." (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, del 28/03/2006, " "Renovell, Francisco F. c.Araus Hnos. S.A.C.F.A.I" [Fallo en extenso: elDial - AA3816]., LLC 2006 (agosto), 803). En similar sentido, este Cuerpo tiene dicho que: "Los jueces ....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los tĆ©rminos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importarĆa conculcar lisa y llanamente la garantĆa de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... ." (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76; STJRN, Se. N* 44/05, "ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO (AMSER RIO NEGRO"); "El fallo atacado por el recurso de casación ha incurrido en la violación del principio de congruencia al apartarse de los tĆ©rminos en que habĆa quedado trabada la litis. En efecto, si la actora reclamó al recurrente - codemandado - los daƱos y perjuicios sufridos por su carĆ”cter de empleador del chofer del ómnibus; el co-demandado contesta la demanda y ejercen sus defensas en base a dicha pretensión, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Juez de Primera Instancia como la CĆ”mara no pueden apartarse de los tĆ©rminos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, como lo es la condición de dueƱo del automotor por parte del ahora recurrente." (STJRN., Se. N* 58/02, "S., M. A.").-
La segunda cuestión gravitante que se observa, es que no obstante el encuadre inicial de la Sentencia de Primera Instancia antes referido, de que los actores al contestar la excepción de falta de legitimación y los ahora recurrentes se agraviaron puntualmente de que no es posible en el proceso de desalojo discutir el derecho a poseer, tanto la instancia de origen como luego la CĆ”mara, excediendo claramente el limitado marco cognoscitivo del juicio de desalojo, se expidieron sobre el invocado mejor derecho a poseer de los Sres. OGILVIE -TORTORELLI. La ley protege a la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurĆdica por distintos medios: el dominio, por la acción de reivindicación; la posesión, por las acciones posesorias; la tenencia por los interdictos; y el uso, por el juicio de desalojo (conf. STJRN., Se. N* 58, "AĆAHUAL, Dora Elena c/MELLADO, Alberto Ceferino s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 21213/06-STJ-), del 4 de julio de 2006). En autos nos encontramos claramente frente a una acción de desalojo, fundada en una acción personal -no real-, resultando luego improponible en el marco del abreviado juicio de desalojo, debatir y decidir como lo hicieran las sentencias impugnadas, sobre el dominio y/o el preferente derecho posesorio del inmueble en
/MA, 7 de febrero de 2007.//-
HabiĆ©ndose reunido en Acuerdo los seƱores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de RĆo Negro, doctores Luis Lutz, VĆctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia de la seƱora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "OGILVIE, John G. y Otra c/GALVAN, Santiago y/u Ocupantes s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 20195/05-STJ-)), elevados por la CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆa de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 701/723 y vta., deliberaron sobre la temĆ”tica del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿QuĆ© pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:
La CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆa de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N* 87 de fecha 21 de Septiembre de 2004, obrante a fs. 686/693, -en lo que aquĆ importa- resolvió: "1) No hacer lugar a los recursos de fs. 650 y 651, con costas por su orden. 2) No () hacer lugar al recurso de fs. 647 con costas. ...".-
Esto es, rechazó las apelaciones interpuestas por la Asesora de Menores e Incapaces, Dra. Marta Noemi PEREYRA y la Defensora Oficial, Adriana H. RUIZ MORENO, como representante promiscua y curadora ad litem respectivamente del seƱor Aquilino GALVAN;; y del Dr. Rodolfo C. HUUSMANN, en -carĆ”cter de apoderado de Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 640/645 y vta., que desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva e hiciera lugar a la demanda, condenando a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de RĆo Negro, restituyĆ©ndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) dĆas bajo apercibimiento de ley.-
Contra lo asĆ decidido, interponen recurso extraordinario de casación a fs. 701/723, los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, planteo que es contestado por la parte actora a fs. 732/734 y vta. de las presentes actuaciones. Al respecto, los recurrentes aducen en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia en crisis ha incurrido: a) En la violación o errónea aplicación de lo dispuesto por los artĆculos 34 inc. 4) y 163 inc. 5) del CPCyC., y de los artĆculos 2351, 2352, 2373, 2377 y 2379 del Código Civil; b) En arbitrariedad, por no resolver cuestiones propuestas, y a su vez resolver una cuestión que no habĆa sido propuesta en la demanda; c) arbitrariedad por omisión de prueba y absurdidad en el mĆ©rito de la prueba. Previo a ingresar al anĆ”lisis de los agravios esgrimidos, para una mejor comprensión resulta menester un breve recuento de los tĆ©rminos en que quedo trabada la litis.-
Se inician las presentes actuaciones con la demanda de desalojo promovida por el Sr. John OGILVIE y la Sra. Silvia TORTORELLI contra el Sr. Santiago GALVAN subinquilinos y/u ocupantes como asĆ tambiĆ©n de los animales que le pertenezcan y que se encuentran en el puesto de la veranada en el establecimiento Los Molles, paraje Paso de los Molles, Departamento de Pilcaniyeu. Expresan los actores, que en esencia, el Sr. GALVAN se desempeñó como peón general del campo de su propiedad desde el 1 de Marzo hasta el 30 de Septiembre de 1997, fecha en la que renunció intempestivamente, razón por la cual se le otorgó un plazo para desocupar la vivienda que con motivo de dicha relación laboral venĆa ocupando y que, vencido el mismo, aĆŗn permanece en el establecimiento. Funda su pretensión, en los arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil y los artĆculos pertinentes del Estatuto del Peón Rural (Dec. Ley 28.169/44).-
Contestaron la demanda las Sras. Dominga y Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y los Sres. Miguel y Santiago GALVAN, oponiendo como defensa, las excepciones de incompetencia (en los tĆ©rminos del art. 347 inc. 1* del CPCyC.), de falta de personerĆa, de defecto legal, y falta de legitimación pasiva, pidiendo el rechazo de la demanda.-
Que, ademÔs de negar los hechos invocados por los actores como suelen ser de rigor en los respondes, expresaron que no puede demandarse por desalojo a quien detenta la posesión animus domini del inmueble, manifestando al respecto una distinta versión fÔctica, por cuanto expresan que sus antecesores ocupan el campo desde fines del siglo XIX, aproximadamente desde 1890, cuando se asentó en el lugar don José MILLAPI, luego de finalizada la Campaña del Desierto, de forma tal que son ya tres generaciones las que viven allà y por ende la demanda no puede prosperar pues no se trata de una acción reivindicatoria sino personal.-
Que, a fs. 130/132 y vta. se presentan los actores solicitando la exclusión de algunos co-demandados de la litis y, subsidiariamente el rechazo de las excepciones deducidas. Con respecto a la excepción que aquà importa, esto es la de falta de legitimación pasiva, expresaron que no es posible discutir aquà derechos posesorios.-
A fs. 159/160 y vta. la CÔmara de Apelaciones en lo Civ. y Com., asignó a la justicia civil la competencia para entender en la presente causa. Ello, entre otras consideraciones, en que "si el contrato de trabajo ha sido rescindido, la justicia ordinaria es competente para entender en el desalojo ...".-
A fs. 197/199 y vta. el Juez de Ia. Instancia resolvió:
I) Hacer lugar a la defensa de falta de personerĆa opuesta en autos, teniĆ©ndola por subsanada con el poder obrante a fs. 128/129.-
II) Rechazar la excepción de defecto legal.-
III) Diferir para el momento de dictar la sentencia definitiva el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en autos.-
IV) Hacer lugar al pedido de exclusión de litis, respecto de las Sras. Elisa MILLAPI, Celia HENRIQUEZ, Alicia y Marta GALVAN y al Sr. Miguel GALVAN.-
Desestima la excepción de defecto legal, en cuanto considera: "Que en el escrito de demanda se solicita que se condene al Sr. Santiago GalvĆ”n, sub-inquilinos y/u ocupantes a desocupar la unidad habitada, como asĆ tambiĆ©n los animales que le pertenezcan a aquĆ©l". "Que, a su vez, en dicha presentación se seƱala que el Sr. GalvĆ”n se desempeƱaba como peón general en el Establecimiento Los Molles -de propiedad de los mandantes- y que con motivo de su renuncia al trabajo se le notificó que debĆa desalojar la vivienda que por motivo de la relación laboral venĆa ocupando". "Que de ello se desprende con claridad que el objeto de esta demanda, es obtener el desalojo de la vivienda que habita el Sr. Santiago GalvĆ”n y sus ocupantes y la de sus animales, con motivo del cese de la relación laboral que habrĆa existido entre las partes.".-
Que lo asĆ decidido por la instancia de origen, fuĆ© posteriormente confirmado a fs. 219/224 por la CĆ”mara de Apelaciones.-A fs. 564 y vta. se presenta la Defensora General, en su carĆ”cter de curadora provisoria del co-demandado Aquilino GALVAN, manifestando que su pupilo ha nacido en el inmueble cuyo desalojo se pretende hace cincuenta aƱos, y que detenta por sĆ mismo la posesión a tĆtulo de dueƱo, que la misma es continua, pacĆfica e ininterrumpida. En sĆntesis, plantea la posesión animus domini y la consiguiente inexistencia de la obligación de restituir, por lo que solicita se rechace la acción de desalojo deducida.-
Finalmente, el Juez de Primera Instancia dicta sentencia a fs. 640/645, resolviendo: I) DESESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva; II) HACER LUGAR a la demanda, y en consecuencia condenar a los Sres. Santiago, Alejandro y Aquilino GALVAN, a la Sra. Dominga MILLAPI y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante, conjuntamente con las personas y/o cosas que de cualquiera de ellos dependieren, a desalojar la vivienda sita en el puesto de veranada del establecimiento Los Molles, paraje Paso de Los Molles, Departamento Pilcaniyeu, Provincia de RĆo, restituyĆ©ndola al Sr. John Gilbert OGILVIE y la Sra. Silvia Elina TORTORELLI en un plazo de diez (10) dĆas bajo apercibimiento de ley. Ello, por cuanto concluye que los co-demandados no lograron acreditar su alegada condición de dueƱos de la vivienda cuyo desalojo motivara el juicio sino que, al contrario, hubo quedado patentizado su carĆ”cter de meros tenedores precarios a partir de la subasta del imueble sin derecho, en consecuencia, para resistir la pretensión restitutiva de los actores; ad eventum cualquier derecho que pudiere haberles asistido en el pasado, soslayando incluso la prohibición legal de intervertir sólo animus el tĆtulo con que pudieran haber contado, nunca pudo extenderse mĆ”s allĆ” del remate judicial del inmueble y de la consiguiente tradición (tambiĆ©n judicial) operada en favor de terceros adquirentes (antecesores dominiales de los aquĆ actores). Dicho pronunciamiento, como lo expresara al inicio del voto, es confirmado -en lo sustancial- por la CĆ”mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de MinerĆa a fs. 689/693 de las presentes actuaciones. Se llega asĆ a la instancia casatoria derivada del recurso que articularan los co-demandados Santiago GALVAN y Dominga MILLAPI, y cuyos fundamentos fueron sintentizados "ut supra". Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traĆdas a debate, y teniendo presente la pretensión inicial de la parte actora que constituye el objeto del proceso mĆ”s la oposición de los co-demandados en cuanto delimitan ese objeto, adelanto mi opinión favorable a la viabilidad del recurso extraordinario deducido. Doy razones: La demanda de desalojo -como bien observara la parte recurrente- se fundó: en cuanto a los hechos, en el cese y/o extinción de la invocada relación laboral (peón general) que vinculaba a Santiago GALVAN con los Sres. OGILVIE - TORTORELLI. Relación laboral esta, que era -segĆŗn la parte actora- el motivo y/o causa de la ocupación del inmueble por los co-demandados; y en cuanto al derecho, en los arts. 1493 ss y concordantes del Código Civil, y los artĆculos pertinentes del Estatuto del Peón Rural (Dec. Ley 28.169/44). (ver fs.4.-18 y vta.). A posteriori, la propia parte actora al tiempo de contestar el traslado de las excepciones opuestas (fs.130/132 y vta.), especĆficamente al responder la excepción de falta de legitimación activa, dijo: "Discutir derechos posesorios en un proceso de desalojo es algo vedado por propia esencia del referido proceso, estando impedida la introdución de dichos planteos defensivos." "Ninguna duda cabe que mi parte pretende el desalojo de la Vivienda. Ese es el objeto exclusivo de la acción deducida. En tal orden de ideas el Ć”mbito de este juicio es manifiestamente extraƱo a la determinación de los alegados derechos posesorios sobre la fracción de campo donde se halla no solamente la vivienda, sino corrales y otras instalaciones".-
En sĆntesis, los actores aducen en el responde a la excepción de falta de legitimación, que no es posible discutir en este juicio derechos posesorios.-
La propia Sentencia del Juez de Primera Instancia, seƱala al inicio de los considerandos, "...que el juicio de desalojo no es el Ć”mbito natural para debatir el derecho de poseer o a poseer el inmueble en litigio. AsĆ debe repararse que la naturaleza especial de este tipo de juicios sólo permite la discusión de derechos personales pero no la de los reales, pues la controversia respecto de estos Ćŗltimos debe tramitarse en juicio aparte y por la vĆa procesal conveniente (arg. arts. 497, 574,600, 1493, 2351, 2352,2468, 2506, 2758 Cód. Civil y cdtes, Cód. Procesal)". Cita, en apoyo de tal postura, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y de otros tribunales de dicha provincia y a destacada doctrina (Augusto M. MORELLO).Sin embargo, el Juez de Primera Instancia haciendo caso omiso de los lĆmites mĆ”ximos y mĆnimos del binomio -pretensión - oposición, y olvidĆ”ndose de lo dicho en cuanto a que en el juicio de desalojo no puede controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad, o el jus possidendi, o el jus possessionis, ya que todo ello excede el objeto especĆfico del juicio de desalojo, igualmente resuelve el litigio en orden al mejor derecho a poseer de los actores. Sentencia de Primera Instancia, que no obstante que los ahora recurrentes se agraviaron expresamente de que el juicio de desalojo no es el Ć”mbito natural para debatir el derecho a poseer (Memorial de fs. 665/674), la CĆ”mara confirmó lo decidido por el "a quo".-
De lo expuesto se desprenden sin hesitación dos cuestiones gravitante, que ameritan la viabilidad del recurso de casación en examen. La primera de ellas, que la Sentencia de Primera Instancia, como la de CĆ”mara que -en lo sustancial- la confirma, se apartan de los tĆ©rminos en que habĆa quedado trabada la litis. Ello es asĆ por cuanto el juzgador no sólo viene obligado a fallar dentro de los lĆmites mĆ”ximos y mĆnimos del binomio pretensión - oposición; no sólo debe fallar todas y solamente las pretensiones deducidas por las partes, sino que ademĆ”s debe resolver tales pretensiones en la misma forma y por la misma causa por la que han sido formuladas e impugnadas" (conf. Morello, Augusto M., "Prueba, Incongruencia, Defensa en Jucio", pĆ”g. 56 y sgtes.; conf. STJRN. Se. 49/99, "MUTUAL DEL PERSONAL JUDICIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO"; Se. N* 58/02, "S., M. A. C/ P., V. y Otros S/ DAĆOS Y PERJUICIOS S/ CASACION").-
En el caso, los actores demandaron el desalojo fundado en el cese de relación laboral, ya que invocan que esta era la causa de la ocupación del inmueble; y en los arts. 1493 ss. y concordantes del Código Civil y en los artĆculos pertinentes del Estatuto del Peón Rural. En consecuencia, mĆ”s allĆ” de una eventual cuestión en los tĆ©rminos de la Ley 1504, los jueces debieron decidir la pretensión deducida en base a los hechos y a la acción segĆŗn les fuese interpuesta, y no utilizar las defensas opuestas por los co-demandados para modificar y/o transformar la pretensión original deducida por los actores, porque ello no sólo implica la violación del principio de congruencia, sino tambiĆ©n del derecho de defensa de los demandados.-
Al respecto, se ha dicho que: "AĆŗn cuando es cierto que el juez "iuria curia novit" no estĆ” compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, ya que debe suplir el silencio o calificar la acción si fue erróneamente invocado, estĆ” impedido, en cambio, de alterarla o modificarla. De allĆ que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble invocando su tĆtulo de dueƱo, no puede el juez mandĆ”rselo entregar a tĆtulo de locador o viceversa, ya que la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del Código Procesal)." (CNACiv., Cap. Fed., Sala E, "ALICATA DE KOZINER, MarĆa Cristina c/ PAVON, Ramón Mario s/ INTERDICTO", del 23/06/1997); "AĆŗn cuando es cierto que el juez, "iura curia novit", no estĆ” compelido a aplicar el derecho invocado por las partes, sĆ lo estĆ”, en cambio, de no alterar o modificar la acción intentada por Ć©stas. De allĆ que, si el actor reclama el desalojo de un inmueble alegando su tĆtulo de dueƱo, no puede el juez mandĆ”rselo entregar a tĆtulo de locador, o, por el contrario, si se lo pretende como aquĆ©l, no se lo puede reintegrar en virtud de otro tĆtulo." (CNACiv., Cap.Fed., Sala E, "VALINOTTI, Hilario Alcides c/BINIMELIS, Juan Carlos y otro s/DESALOJO", del 2/07/1996); "Las limitaciones que en orden a la aplicación del brocardo "iura novit curia", impone el respeto al principio de congruencia impide que bajo la presunta reformulación jurĆdica del caso se produzca una modificación de oficio de la base fĆ”ctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada." (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, del 28/03/2006, " "Renovell, Francisco F. c.Araus Hnos. S.A.C.F.A.I" [Fallo en extenso: elDial - AA3816]., LLC 2006 (agosto), 803). En similar sentido, este Cuerpo tiene dicho que: "Los jueces ....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los tĆ©rminos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importarĆa conculcar lisa y llanamente la garantĆa de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... ." (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76; STJRN, Se. N* 44/05, "ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO (AMSER RIO NEGRO"); "El fallo atacado por el recurso de casación ha incurrido en la violación del principio de congruencia al apartarse de los tĆ©rminos en que habĆa quedado trabada la litis. En efecto, si la actora reclamó al recurrente - codemandado - los daƱos y perjuicios sufridos por su carĆ”cter de empleador del chofer del ómnibus; el co-demandado contesta la demanda y ejercen sus defensas en base a dicha pretensión, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Juez de Primera Instancia como la CĆ”mara no pueden apartarse de los tĆ©rminos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, como lo es la condición de dueƱo del automotor por parte del ahora recurrente." (STJRN., Se. N* 58/02, "S., M. A.").-
La segunda cuestión gravitante que se observa, es que no obstante el encuadre inicial de la Sentencia de Primera Instancia antes referido, de que los actores al contestar la excepción de falta de legitimación y los ahora recurrentes se agraviaron puntualmente de que no es posible en el proceso de desalojo discutir el derecho a poseer, tanto la instancia de origen como luego la CĆ”mara, excediendo claramente el limitado marco cognoscitivo del juicio de desalojo, se expidieron sobre el invocado mejor derecho a poseer de los Sres. OGILVIE -TORTORELLI. La ley protege a la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurĆdica por distintos medios: el dominio, por la acción de reivindicación; la posesión, por las acciones posesorias; la tenencia por los interdictos; y el uso, por el juicio de desalojo (conf. STJRN., Se. N* 58, "AĆAHUAL, Dora Elena c/MELLADO, Alberto Ceferino s/DESALOJO s/CASACION" (Expte. N* 21213/06-STJ-), del 4 de julio de 2006). En autos nos encontramos claramente frente a una acción de desalojo, fundada en una acción personal -no real-, resultando luego improponible en el marco del abreviado juicio de desalojo, debatir y decidir como lo hicieran las sentencias impugnadas, sobre el dominio y/o el preferente derecho posesorio del inmueble en
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